miércoles, 30 de noviembre de 2016

5.2.Sociedad mercantil

Sociedad mercantil
La sociedad mercantil es una persona jurídica que tiene como finalidad realizar actos de comercio sujetos al Derecho comercial. La sociedad mercantil posee carácter nominativo en donde existe la obligación y la aplicación de ese aporte para lograr un fin económico. 
sociedades mercantiles se originan cuando 2 o más personas a través de un contrato se obligan a realizar aportes para construir el capital social de la empresa que se transformara en los bienes que permitan llevar a cabo la actividad comercial y, a su vez, los socios participan en las ganancias y pérdidas que sufre la empresa.
En cuanto a su constitución existen diferentes tipos de sociedades mercantiles como: sociedad anónima, sociedad en nombre colectivo, sociedad limitada, sociedad en comandita, entre otras. De igual manera, se observa las sociedades mercantiles de hecho e irregular.
Las sociedades mercantiles son aquellas que no se documentó en escritura pública ni privada, en cambio, la sociedad mercantil irregular es aquella que se documentó en escritura pero no se registró o la acta constitutiva no fue publicada como lo exige la ley o, su plazo se venció, es decir, carece de algún requisito establecido en la ley.
Asimismo, una sociedad mercantil puede disolverse, cuando sus socios deciden finalizar la actividad, es decir, darla por finalizada por motivos establecidos en la ley o en los estatutos, como consecuencia se debe de liquidar la sociedad mercantil, transformando en dinero todos los bienes como el fin de cancelar los pasivos y el restante repartir entre sus socios conforme a sus acciones.
Características de las sociedades mercantiles
Las sociedades mercantiles se caracterizan por actuar a cuenta propia con un nombre o denominación bajo un domicilio, capacidad y patrimonio propio. La constitución de las sociedades mercantiles deberá realizarse mediante una escritura social que contenga todos los aspectos establecidos en el código de comercio y, luego se asentará en el Registro Público.
Fusión de las sociedades
La fusión de las sociedades como lo indica su nombre se refiere a la integración de 2 o más sociedades para formar una sola entidad jurídicamente. La fusión puede darse bajo 2 figuras; una primera conocida fusión por absorción consiste en que una empresa absorbe las demás empresas y asumirá las obligaciones, los derechos y bienes de las demás, mientras que fusión por integración se observa cuando todas las empresas desaparecen y se crea una nueva que adquiere todos los derechos, obligaciones y bienes de las otras empresas.

5.1 OPERACIONES DE CRÉDITO.

Operaciones de Crédito.
APERTURA DE CRÉDITO
Es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga.
IMPORTE
Se podrá o no fijar un limite al importe del crédito a favor del acreditado, si en el contrato no se señala entenderá que el acreditante podrá fijar ese limite en cualquier tiempo (Art.292 y 293).
CLASIFICACION:
Crédito simple.-.-El acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado, para la devolución de las sumas de que dispuso, en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente
Crédito Cuenta Corriente.- cuando el acreditado tiene derecho para hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, que dando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que resulte a su favor (Art. 296).
OBLIGACIONES DEL ACREDITADO
I.-Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreeditante pago por cuenta del mismo acreditado.
II.-Pagar al acreeditante los intereses, las comisiones, prestaciones, gastos y comisiones estipulados.
GARANTÍAS:
La Apertura de Crédito Simple y La Apertura de Cuenta Corriente, puede pactarse con:
Garantía Personal
Garantía Real
EXTINCIÓN DEL CRÉDITO:
-Por haber dispuesto el acreditado del total del crédito.
- Por la expiración del término.
- Por la denuncia del contrato.
-Por la falta o disminución de las garantías.
-Por Muerte.
CRÉDITO CONFIRMADO
EL DEPÓSITO
Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
El depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglara a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
El depositario esta obligado a conservar las cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño. Y si se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas en el mismo estado. Y en cualquiera de los casos el depositario extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.
El depositario no debe restituir la cosa sino al que se le entrego, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla. Si después de constituido el deposito el depositario tiene conocimiento de que la cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a este y al ministerio publico, con la reserva debida.
OBLIGACION DEL DEPONENTE
El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en al conservación del depósito, y de los perjuicios que por el haya sufrido.
DEVOLUCION DEL DEPÓSITO
Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.
El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de ella.
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el deposito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
TIPOS DE DEPOSITOS
Bancario de Dinero.
Bancario de Títulos.
De Mercancías en Almacenes Generales.
DEPOSITO BANCARIO DE DINERO.
El deposito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrado.
En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.
Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso, cuando al constituirse el deposito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el deposito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se de el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, sen entenderá retirable a la vista.
DEPOSITO BANCARIO DE TÍTULOS.
El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Si no se transfiere la propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.
El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositan

5.CONTRATO MERCANTIL.

                                  CONTRATOS MERCANTILES.
El Código de Comercio regula algunos contratos mercantiles como son: Comisión
mercantil, Depósito mercantil, préstamo mercantil, compraventa y permuta mercantiles,
cesiones de crédito comerciales, consignación mercantil y el contrato mercantil de
transporte. Otras leyes especiales regulan otros contratos mercantiles, como las ya
estudiadas en las unidades previas (operaciones de crédito).
El contrato según el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, es una
especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos
afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o
transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.
“Contrato mercantil. Clase de contrato cuyo objeto es el tráfico comercial de la
empresa. Su principal característica es el estar concebido para la realización de
operaciones en serie, conteniendo cláusulas generales preestablecidas por lo que puede
considerarse un contrato de adhesión siendo el lucro su principal móvil.
NATURALEZA JURÍDICA
El contrato mercantil es una especie de convenio, ya sabemos que este es un
acuerdo de dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones,
de acuerdo al artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal y el 1793 del mismo
ordenamiento, nos da la definición del contrato diciendo que es el acuerdo de dos o más
voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones.
CARACTERÍSTICAS
a) Contratos de cambio.- o sea, aquellos que realizan la circulación de la riqueza, por
medio de los cuales le proporcionan al público bienes o servicios, en la clásica expresión
de (dar un bien por otro). La compraventa, la permuta, la cesión de créditos el
contrato estimatorio, el suministro y las operaciones de bolsa; y en  (dar
algo a cambio de un hacer), señalaremos el transporte, el contrato de obra a precio alzado, y la compraventa de cosa futura.
b) Contratos auxiliares o de colaboración, o sea aquellos en los que una de las partes
aporta una cooperación al desarrollo de la actividad empresarial, como en la mediación, la
comisión, la edición y la representación de obras.
c) Contratos de previsión, en los que, para prever las consecuencias económicas de la
realización de un riesgo, como es el caso del seguro, una parte asume tales
consecuencias, mediante la correspondiente contraprestación.
d) Contratos de guarda o custodia, depósito y el servicio bancario de cajas de seguridad.
e) Contratos de crédito, una de las partes transmite a la otra un valor económico con el
aplazamiento de la contraprestación correspondiente, préstamo, la cuenta corriente, la
apertura de crédito y la capitalización.
f) Contratos de garantía como la fianza, hipoteca o el fideicomiso de garantía.”

TIPOS DE CONTRATOS MERCANTILES.
EL PRÉSTAMO MERCANTIL.
Es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedadde una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad. En esencia el contrato de préstamo es mercantil, pero hay
ocasiones en que es considerado mercantil, siempre y cuando se contraiga en el
concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio
y no para intereses ajenos de éste, presumiendo como tal el préstamo que se contrae
entre comerciantes.
Tipos de préstamos mercantiles.
a) Préstamo de dinero.
b) Préstamo de títulos de valores.
c) Préstamo en especie.
CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.
El contrato de compraventa es el principal y el que se celebra con mayor frecuencia en el
derecho mercantil.
Es un contrato por virtud del cual una persona llamada “vendedor” transmite la propiedad
de una cosa a otra denominada “comprador” a cambio de un precio cierto, en donde una
de las partes es comerciante o ambas lo son, o el objeto es una cosa mercantil, así mismo
se tenga el objeto directo y preferente de traficar.
La naturaleza comercial de este contrato, que lo distingue de la compraventa civil o
general, y que lo somete, no a la regulación del derecho común, o sea, a los códigos
civiles locales, sino a la legislación mercantil que es federal.
Tipos de compraventas mercantiles.
a) Compraventas sobre muestra y sobre calidades.
b) Compraventa de cosas genéricas.
c) Compraventa relativa al comercio marítimo y a la navegación interior o
exterior.
d) Compraventa de documentos.
e) Compraventa de cosas en curso de ruta.
f) Compraventa de libre a bordo.
g) Compraventa al costado del buque.
h) Compraventa de cosas empacadas o embaladas.
i) Compraventas bursátiles.
j) Compraventas de bienes de consumo.
k) Compraventas internacionales de mercaderías.
l) Compraventa de dinero.
m) Compraventa de buques y aeronaves.
n) Compraventa de electricidad.
o) Compraventa de suministro de obras.
CONTRATO DE Comisión MERCANTIL.
Es aquel contrato por el que el comisionista se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de
otra persona, el comitente, los actos concretos de comercio que éste le encarga.
Es un contrato que se perfecciona por la simple aceptación del comisionista ya que éste
está en libertad de aceptar el encargo que le hace el comitente, pero si lo rehusa, debe
avisar de inmediato o por el correo más próximo al día en que recibió la encomienda, para
que el comitente se entere.
La aceptación de la comisión puede ser expresa o tácita, de tal manera que cualquier
gestión que practique el comisionista en el desempeño del encargo, lo obliga a continuarlo
hasta su conclusión, entendiéndose que aceptó tácitamente la comisión.
La comisión puede realizarse por escrito o verbalmente.
CONTRATO DE TRANSPORTE.
Es el contrato por el cual una persona llamada porteador se obliga mediante una
retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, por encargo del
cargador y entregarlas en el caso de transporte de cosas al signatario o destinatario, que
es aquel a cuya orden van dirigidas las cosas objeto del transporte.
Este contrato se considera mercantil cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera
efectos de comercio o cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o
se dedique habitualmente a verificar transportes para el público (empresa de transporte).
Este contrato se encuentra reglamentado por el Código de Comercio y por la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACION.
Es un contrato en el que una persona concede a otras que le aportan bienes servicios,
una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de
una o varias operaciones de comercio.
Este contrato debe constar por escrito y no está sujeto a registro, En él se fijan los
términos, proporciones de interés y demás condiciones en que se realicen, el asociante
obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados; para
la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se aplican las reglas generales que la
Ley General de Sociedades Mercantiles establece.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Es aquel contrato en el que la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados
bienes y conceder su uso y goce temporal a plazo forzoso a una persona física o moral,
obligándose esta última a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos
parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable que
cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios
y a adoptar al vencimiento del contrato por la compra de los bienes.
Casos de las opciones terminales:
1.- La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará
fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor
del mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el
contrato;
2.- A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta
inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se
establezcan en el contrato, y
3.- A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un
tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
CONTRATO DE SEGURO.
Es el contrato en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga mediante una firma, a
resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el
contrato.
Tipos de seguros.
1. Seguro de vida.
2. Seguro de accidentes y enfermedades.
3. Daños en algunas de las ramas de:
a) responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b) marítimo y transportes;
c) incendio;
d) agrícola;
e) automóviles;
f) crédito;
g) diverso;
h) los especiales que declare la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
4. Reaseguro.
5. Coaseguro.
6. Contraseguro.
CONTRATO DE FIANZA.
La fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete con el
acreedor a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hace (art. 2794 del Código Civil).
Adquiere el carácter de mercantil este contrato cuando la fianza es a título oneroso y se
otorga habitualmente por empresas que funcionan con el carácter de instituciones de
fianza

domingo, 6 de noviembre de 2016

4-. TÍTULOS DE CREDITO

ITULOS DE CREDITO.
El artículo 1° de la Ley General de los Títulos y Operaciones de Crédito menciona: “son cosas mercantiles los títulos de crédito…” La anterior aseveración ha sido criticada pues no son los únicos objetos mercantiles, por ello debió decir los títulos de crédito son cosas mercantiles. Ésta es una particularidad inicial, que nos permite comprender que pueden ser utilizados para realizar operaciones siempre que sean licitas.

CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO.
Incorporación
Característica también conocida como inmanencia o compenetración, se hace consistir en que el título es portador del derecho, ya que se encuentra tan estrechamente ligado a él, que sin la existencia del título mismo, tampoco existe el derecho, ni por lo tanto, la posibilidad de su ejercicio.
Legitimación
Esta característica se encuentra considerada en el artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, párrafo segundo, el cual señala: El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título siempre que justifique su derecho mediante una serie ininterrumpida de aquéllos. Es la calidad que el título atribuye al titular o sea al que lo posea legalmente , para exigir el pago que en él se consigna al obligado
Literalidad
Derecho que trae un titulo de crédito, que sirve para medir el contenido y alcance de las obligaciones que representan, ya que tal derecho se extenderá por lo que literalmente se encuentre en el señalado. En otras palabras, la medida del derecho incorporado al documento.
Autonomía
La autonomía es la situación en que se encuentra el tenedor de un título de crédito, en virtud del cual se halla inmune frente a las excepciones personales que podrían hacerse valer contra los anteriores endosatarios del documento, ya que cada persona va adquiriendo el documento y obtiene un derecho propio,independiente, distinto del derecho que tenía quien endosó el título.
ClASIFICACION DE LOS TÍTULOS DE CREDITO.
• Atendiendo a la Ley que los rige. a) nominados. Son los que están regulados
en una ley, ejemplo: pagaré; y b) innominados. Son los que pese a no estar
regulados en una ley existen y son consagrados en los usos mercantiles .
• Atendiendo a su Objeto. a) personales. Llamados también corporativos, su fin
no es un derecho de crédito, sino otorgar al tenedor el ser miembro de una
corporación, ejemplo: acciones en la sociedad anónima.
b)obligacionales.
Serían los tradicionales, pues buscan otorgar un derecho de crédito; y c)reales.
Éstos son representativos de mercancías, ejemplo los certificados de depósito.
• Por la forma de creación. a) singulares. Son creados en un solo acto, ejemplo:
cheque; y b) seriales. Son creados en serie como las obligaciones en la sociedad
anónima.
• Por la sustantividad del documento. a)principales. Como la acción en la
sociedad anónima; y b) accesorios. Son los que dependen del principal como los
cupones que llevan anexos las acciones para cobro de dividendos
• Por la operación que documentan. a) de crédito. Documentan una operación de
crédito para diferir un pago como la letra de cambio y el pagaré ;y b) de pago.
Son aquellos que se utilizan como medios aptos para realizar pagos como ejemplo
está el cheque.
• Por la deuda que implica. a) deuda pública. Cuando son emitidos por el
Estado en sus tres niveles de gobierno; y b) deuda privada. Cuando su emisión
es realizada por particulares, ya sean personas físicas o morales.
Por la persona a cuyo favor se emiten. a) nominativos. Cuando son expedidos
a favor de una persona física o moral determinada ;y al portador. A contrario
sensu, cuando no se expiden a favor de persona determinada.
REQUISITOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Los requisitos de los títulos de Crédito son:
Esenciales
Son aquellos cuya omisión invalida los derechos u obligaciones derivados de los títulos, por lo tanto son éstos los más importantes y debe cuidarse que nunca falten, aun cuando puedan ser llenados posteriormente a su expedición por la persona que en su oportunidad debió llenarlos.
No esenciales
Son aquellos que pueden omitirse intencional o inadvertidamente sin que los títulos pierdan validez, ya que la ley suple su omisión disponiendo lo que se debe entender en cada caso. Ejemplo: falta de anotación de la fecha de vencimiento de una letra de cambio, se presume pagadera a la vista.
Adicionales
Son aquellos que pueden agregarse a los requisitos normales que debe contener los títulos de crédito y que por estar previstos por la ley, surten efectos legales. Ejemplo: número de la letra de cambio, la cláusula "sin protesto" o "sin gastos" u otra equivalente

3.EMPRESA

                                                   EMPRESA
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo vigente, se entiende por empresa “la unidad económica de producción o distribución de bienes y servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa”.

Este concepto económico no basta para dar una idea jurídica de la misma, sin embargo, tomando en cuenta el proyecto del Código de Comercio se entiende por empresa o negociación mercantil, “el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinados para ofrecer con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios”.

La Ley de Navegación habla de la empresa marítima como “el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados para la explotación de uno o más buques en el tráfico marítimo”, aquí el naviero es el titular de la empresa; de esta manera, es posible establecer los diferentes elementos que por lo general contiene la empresa.
 
                                                Elementos
1.- El empresario: manejada por una persona física, comerciante individual.
2.- El patrimonio de la empresa: es el conjunto de elementos patrimoniales sobre los que tienen derechos y obligaciones.
3.- El trabajo: es el conjunto de personas que trabajan auxiliando al comerciante.
4.- El establecimiento: es el local donde se encuentra la empresa.
5.- El nombre comercial: considerado por el artículo 105 de la ley de la Propiedad Industrial (LPI) como el derecho al uso exclusivo del nombre.
6.- Los avisos comerciales: son las frases u oraciones que tienen por objeto anunciar al público establecimientos.
7.- La marca: es todo signo visible que distingue productos y servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
8.- La franquicia: existe franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos.
9.- La denominación de origen: Nombre de una región geográfica que sirve para designar un producto originario.
10.- La patente: Invención o creación humana que permite transformar la materia para ser aprovechada por el hombre.
11.- De los modelos de utilidad: Aparatos o herramientas que son modificados en su composición.
12.- De los diseños industriales: Dibujos y modelos industriales que son nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
13.- De los secretos industriales: Información de aplicación industrial que guarda toda persona física o moral con carácter confidencial, implica una ventaja competitiva frente a terceros.
14.- De los derechos de autor: Reconocimiento  que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas.

martes, 11 de octubre de 2016

2.2 DOCTRINA

                                                     DOCTRINA
Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas.
Tiene importancia como fuente mediata del Derecho, ya que el prestigio y la autoridad de los destacados jurista influye en a menudo sobre la labor del legisladores incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes.
Se entiende por doctrina jurídica sobre una materia concreta el conjunto de las opiniones emitidas por los expertos en ciencia jurídica. No es una fuentes del derecho, pero tiene una indudable transcendencia el ámbito jurídico. En el siglo XlX fue Savigny quien resaltó la importancia del trabajo y la doctrina de los jurista d.

2.1. 75º (código de comerció)

                         ARTÍCULO 75. La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI. Las empresas de espectáculos públicos;
XII. Las operaciones de comisión mercantil;
XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; XIV. Las operaciones de bancos;
XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII. Los depósitos por causa de comercio;
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX. Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.